Sentencia del Tribunal de Disciplina dictada al Club Deportivo Palestino

23/Ene/2014

Sentencia del Tribunal de Disciplina dictada al Club Deportivo Palestino

El sábado 4 de enero del corriente, el Club Deportivo Palestino (Chile) que fuera creado en 1920 por inmigrantes palestinos, estrenó su nuevo uniforme en el que puede verse el contorno geográfico de Palestina, anterior a la creación del Estado de Israel.A raíz de este acontecimiento, la comunidad judía chilena denunció que en la imagen de la nueva camiseta, no se reconoce al Estado de Israel.Compartimos la sentencia dictada por el Tribunal de Disciplina de ChileTRIBUNAL DE DISCIPLINAA.N.F.PSantiago, 14 de enero de 2014VISTOS:1.La denuncia formulada por el Club Deportivo Ñublense S.A.D.P, por intermedio de su Presidente don Patrick Kiblisky Fried, en contra del Club Deportivo Palestino S.A.D.P  por infracción al Reglamento, a las Bases del Campeonato Nacional de Primera División 2013/2014, y al Código Disciplinario de FIFA, fundamentado en los hechos que expone en su libelo y que al efecto de esta sentencia se transcribe literalmente en lo pertinente: “…El día Sábado 4 de Enero en curso, y en el marco de la Primera Fecha del Torneo de Primera División, en el partido disputado en el Estadio Municipal de La Cisterna entre los equipos profesionales del Club Deportivo Palestino y Everton de Viña del Mar, el primero de los nombrados en todas las camisetas que correspondía estampar el número “1”, utilizó en su reemplazo un mapa de la Palestina histórica, anterior a la Resolución de las Naciones Unidas de fecha 20 de noviembre de 1947 que dispuso la creación de un Estado Judío y un Estado Árabe.Este mapa, que no considera al actual Estado de Israel, constituye un verdadero símbolo para el pueblo palestino. Estas solas dos circunstancias hacen que la utilización de este mapa constituya un tema político, que es la única materia que interesa a los efectos deportivos y de esta denuncia.”…En relación a esta denuncia, este Tribunal establece desde ya que acoge los argumentos del denunciante en cuanto a que tiene los atributos reglamentarios para ser considerado “club afectado”, de conformidad a lo que señala el artículo 18°, numeral 6) del Código de Procedimiento y Penalidades, de tal forma que se le tiene como parte en esta causa.2.La denuncia de oficio formulada por este Tribunal por la utilización de una figura con características de un mapa en reemplazo del número “1” en las camisetas de los jugadores del Club Deportivo Palestino, en la segunda fecha del Torneo, partido disputado contra el club Universidad de Chile; y en la tercera fecha del mismo Torneo, disputado contra el club Santiago Wanderers de Valparaíso.3 Los fundamentos de derecho con los que el Club denunciante funda su denuncia y que para este Tribunal resultan, algunos de ellos, atinentes, respecto de su análisis y ponderación. Los fundamentos de derecho respecto de los cuales este Tribunal, y para los efectos del análisis de los hechos expuestos, considerará; analizándolos y ponderándolos en su mérito, son:a.Estatutos de la Asociación Nacional de Fútbol Profesional, que en su artículo 29. señala que la Primera Sala del Tribunal de Disciplina tendrá competencia para conocer, juzgar y sancionar, en la forma y condiciones establecidas en el Código de Procedimiento y Penalidades, ya sea en única o primera instancia, las infracciones a los Estatutos, Reglamentos y Bases de las competencia, que cometan las siguientes personas: a) Los clubes asociados……”b.Reglamento de la ANFP en su artículo 3º el que señala: “la Asociación es ajena a actividades políticas, religiosas y, en general, a cualquiera otra que no tenga relación directa con sus objetivos y el deporte. Por consiguiente, la Asociación prohíbe cualquier forma de discriminación política, religiosa, sexual, étnica, condición social o racial”…c.Bases del Torneo de Primera División que su artículo 39 Nº 3 ordena imperativamente que “las camisetas de los jugadores deberán llevar un número de 25 cm. de altura”…d.Artículo 62° del Código de Procedimiento y Penalidades que establece todo el rango de sanciones aplicables a los clubes por las infracciones reglamentarias que éstos cometan.Que citado conforme a procedimiento el Club Deportivo Palestino S.A.D.P, este comparece en estrado representado por su Presidente don Fernando Aguad y por otros tres personeros del club, y en lo relativo a la denuncia formulan verbalmente sus alegaciones y defensa que este Tribunal las resume de la siguiente forma:a.Que el Club Deportivo Palestino S.A.D.P es parte integrante y no ajena de la Comunidad Palestina Chilena, club de larga data en el futbol profesional donde ha dado demostraciones permanentes y reiteradas de absoluto apego a los contenidos reglamentarios y norma de deber que la Asociación establece a través de sus Estatutos y Reglamentos.b.Que puntualmente a la denuncia formulada, el Club Palestino, jamás ha pretendido afectar ni comprometer los intereses de la Asociación ni menos los principios y valores en que esta se sustenta; por el contrario las respeta, apoya y difunde.c.Que en el caso puntual al que se refiere la denuncia del Club Ñublense, es efectivo que en la camiseta del equipo profesional de futbol que representa el Club Palestino, por una definición de diseño que el club aceptó por parecerle adecuado, en la espalda de éstas donde debiera ir el número “1”, aparece dibujado lo que para el mundo Palestino es y ha sido siempre un emblema permanente, esto es, el dibujo del territorio de origen de todos los Palestinos en Chile y en el mundo, emblema que se ha usado históricamente, incluido en algunas ocasiones en objetos u elementos de vestir deportivos del Club, y lo que nunca había provocado inconveniente alguno.Reitera que esta situación, le parece al Club legítima y no vulneradora de ningún deber que como Club afiliado a la ANFP le corresponda. Que en el mismo contexto el Club Palestino defenderá en todas las instancias que corresponda su argumentación ya que al parecer de éste, es el denunciante quien con su denuncia ha sacado del ámbito deportivo el tema con propósitos  de orden político que estiman inaceptable.CONSIDERANDO:1.Las alegaciones tanto del club denunciante como del club denunciado, y los antecedentes de público conocimiento que obran en poder del Tribunal , no puede éste concluir otra cosa que en cuanto a los hechos denunciados, resulta efectivo que el Club Deportivo Palestino S.A.D.P en sus partidos oficiales jugados en la primera, segunda y tercera fecha del Campeonato Clausura 2013-2014, en su vestimenta deportiva (camiseta), específicamente en el lugar donde los jugadores correspondientes debieran utilizar un número “1”, en vez de ello incorporaron un dibujo, que en dichos del propio club denunciado, corresponde al mapa de la Palestina histórica.2.Que solo ya con el propio reconocimiento hecho por el Club denunciado ante este Tribunal, resulta infringida de evidente la normativa consagrada en el artículo 39 Nº 3 de las Bases del Campeonato de Clausura de Primera División del Futbol Profesional Chileno que señala de manera perentoria que, “Las camisetas de los jugadores deberán llevar un número de 25 cm. de altura”, por lo que en esta parte la denuncia deberá ser acogida.3.Que en cuanto a la pretensión del denunciante que se sancione a determinados jugadores del Club Palestino, de conformidad al artículo 38, numero 11) de las Bases del Torneo, dicha petición deberá ser rechazada por no concurrir un elemento esencial del tipo infraccional; cual es, la utilización de consignas en camisetas interiores. No obstante ello, este Tribunal no puede dejar de consignar que la norma en cuestión adolece de falta de precisión, conforme a su historia fidedigna, ya que al tenor de su redacción no resulta coherente que se contemple solo prohibición a los jugadores de utilizar cualquier tipo de expresión gráfica, que no constituya referencia a los sponsor o auspiciadores del club, en camisetas interiores y no en las exteriores; e, incluso, en la exhibición de camisetas u otros elementos similares que no se estén utilizando, tal como ya sucedió en otra causa sometida a conocimiento de esta Tribunal.4.Que en lo tocante a las supuestas normas infringidas del Código Disciplinario FIFA, este Tribunal considera que éste debe aplicarse en forma subsidiaria y sólo en silencio u omisión de la normativa interna nacional. Encontrándose, en la especie, que los hechos denunciados tienen un correlato normativo interno, no resulta necesario aplicar el referido Código Disciplinario de FIFA, por ahora.5.En mérito de lo anterior, este Tribunal da por establecidos algunos principios de orden reglamentario que deben resultar atinentes en la especie, a saber:a.Que la ANFP es una Corporación de Derecho Privado que entre sus fines tiene el de ordenar y coordinar las relaciones deportivas entre sus asociados y las de estos respecto de la Asociación y la Federación de Futbol de Chile.b.Que la ANFP, y sus estamentos, deben velar por la disciplina deportiva de sus socios, dirigentes jugadores, árbitros, entrenadores, y todas aquellas personas sujetas a sus Estatutos y Reglamentos;c.La Asociación es ajena a actividades políticas, religiosas y, en general, a cualquiera otra que no tenga relación directa con sus objetivos y el deporte. Por consiguiente, la Asociación prohíbe cualquier forma de discriminación política, religiosa, sexual, étnica, condición social o racial.d. Que los Clubes por definición estatutaria tiene la obligación de cumplir con los Estatutos y Reglamentos de la Asociación y acatar los acuerdos del Consejo y del Directorio y las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales de la Asociación.e.Los clubes deben cumplir con las normas reglamentarias dictadas por la Fedération Internazionale de Football Association, FIFA, y las Reglas del Juego promulgadas por la International F.A. Board.6.En la misma línea, en el deber de prescindir de toda actitud política que estatutaria y reglamentariamente deben observar los clubes asociados, este Tribunal no hará pronunciamiento, porno corresponderle hacerlo, sobre el trasfondo político que conlleva la utilización del mapa de la Palestina histórica. No obstante, el Tribunal estima que es necesario referirse sobre la efectiva utilización de cualquier expresión, elemento o dicho, de cualquier forma o manera, de contenido político, religioso, racial u otro en el marco y contexto de un partido o de la competencia del fútbol profesional chileno. En este escenario, para el Tribunal, la utilización del mapa de la Palestina histórica en el uniforme de la institución, más allá de las razones históricas y su calidad no discutida de emblema para un determinado grupo de personas, constituye una expresión o manifestación de contenido político para otro grupo de personas, lo que el futbol quiere y debe evitar en beneficio de toda la actividad en su conjunto y para el mantenimiento de los valores que inspiran al deporte.7.En relación al artículo 3° del Reglamento de la A. N. F. P., este Tribunal acogerá la alegación  de la buena fe sostenida por el club denunciado para explicar su accionar, la que pondera,por ahora, a los efectos de hacer la sentencia en los términos que se señalará en lo resolutivo de este fallo.8.La normativa citada en los numerales precedentes y la facultad del Tribunal de apreciar la prueba en conciencia.SE RESUELVE:Se sanciona al Club Deportivo Palestino S.A.D.P con la sanción de Multa de treinta Unidades de Fomento, disgregadas en diez Unidades de Fomento por cada una de las tres primeras fechas del Torneo de Clausura de Primera División 2013/2014, debiendo en lo sucesivo el club denunciado dar irrestricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 39 N° 3) de las Bases, en cuanto a lo que éste dispone para la numeración de las camisetas correspondientes a su equipo del Futbol ProfesionalEsta sanción pecuniaria deberá enterarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que esta sentencia se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento del artículo 46º de los Estatutos de la ANFP.Fallo dictado y acordado por la unanimidad de la Primera Sala del Tribunal de Disciplina, integrado por los señores Angel Botto, Hugo Muñoz, Alejandro Musa, Marcello Bottai y Alvaro Ramirez.Se deja constancia que el integrante don Exequiel Segall G., se inhabilitó voluntariamente para el conocimiento y fallo de esta causa.NOTIFIQUESE